La cesión de la vivienda habitual al cónyuge en el proceso de divorcio no tributa como donación

No existe donación si no media compensación económica, que está exenta en Transmisiones Patrimoniales.

La adjudicación de la vivienda habitual en el marco de un proceso de divorcio, sin mediar compensación económica, no tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

A los excesos de adjudicación en casos de división de la cosa común les es aplicable el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD). Tal aplicabilidad descarta que se pueda entender que el exceso de adjudicación es una donación, así como su gravamen en tal concepto.

Los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división de la cosa común.  Una vez acotada la modalidad tributaria aplicable, el artículo 32 del Reglamento del impuesto considera un caso de no sujeción.

No obstante, se recuerda que podría ser controvertible su naturaleza de exención, dada la fórmula empleada en el enunciado reglamentario.

Una excepción regulada

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que se trata de una exención:

Los excesos de adjudicación que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o cambio de su régimen económico. Siempre y cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.

Por ello, no es susceptible de gravamen el exceso de adjudicacional cónyuge, en el seno de la disolución matrimonial y consiguiente disolución del patrimonio común. Al margen queda el régimen económico por el que se rigiera, de la vivienda habitual del matrimonio.

Resulta indiferente el régimen económico matrimonial vigente, sin excluirse, pues, el de separación de bienes. Siempre que algunos de los bienes, o todos, fueran disfrutados en condominio. Prueba de esa aplicación a cualesquiera de los distintos regímenes es que tales excesos de adjudicaciones. Si derivan del cambio de régimen económico, también quedan favorecidos por el caso de no sujeción, según el artículo 32.3 del Reglamento del ITP.

El exceso de adjudicación ha de ser consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.

En consecuencia, ni estamos en presencia de una donación, ni de estarlo sería válido, por no haberse instrumentado en escritura pública, tal y como regula la normativa para las donaciones.

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