El TJUE determina que la operación debe calificarse como entrega de bienes a efectos de exportación, siempre que se cumplan los requisitos materiales establecidos en el art. 146.1.a) y b) de la Directiva del IVA.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha emitido recientemente dos sentencias relevantes en materia de IVA, ambas de 1 de agosto de 2025, que clarifican el alcance de la exención del impuesto en determinadas operaciones vinculadas a exportaciones. Se trata de los asuntos C-602/24 y C-427/23, en los que el Tribunal ha precisado, por un lado, qué se entiende por “entrega de bienes” en el marco de una exportación y, por otro, el tratamiento fiscal aplicable a los servicios de gestión de devoluciones de IVA.
Exportaciones sin conocimiento del proveedor (asunto C-602/24)
En el primer caso, el litigio giraba en torno a la entrega de manzanas por parte de una sociedad que, en sus declaraciones, calificó la operación como entrega intracomunitaria (con tipo 0%). Sin embargo, las mercancías fueron finalmente exportadas fuera de la Unión Europea por el adquirente, sin que el proveedor tuviera conocimiento de ello.
El TJUE determina que la operación debe calificarse como entrega de bienes a efectos de exportación, siempre que se cumplan los requisitos materiales establecidos en el art. 146.1.a) y b) de la Directiva del IVA:
- Que el proveedor transfiera el derecho a disponer de los bienes como propietario.
- Que dichos bienes hayan abandonado físicamente el territorio de la Unión.
- Que la salida de los bienes pueda acreditarse, por ejemplo, mediante documentos aduaneros.
Lo esencial, subraya el Tribunal, es que no haya consumo en el territorio de la Unión. En tal caso, la exención resulta aplicable incluso si el proveedor desconocía el destino final de los bienes o si no cumplió con determinados requisitos formales. Este razonamiento se apoya en el principio de neutralidad fiscal: cuando concurren las condiciones materiales de la exención, no puede denegarse por defectos de forma.
Asimismo, el TJUE rechaza el argumento de que este criterio fomente el fraude. Una vez constatada la exportación efectiva, el riesgo fiscal desaparece, por lo que no cabe exigir el impuesto.
Servicios de gestión de devolución del IVA (asunto C-427/23)
La segunda sentencia analiza un supuesto diferente: una sociedad que presta servicios de gestión de devolución del IVA a compradores no residentes que adquieren bienes en la UE y los exportan. El TJUE concluye que esta actividad no está comprendida en la exención del art. 146.1.e) de la Directiva del IVA.
El razonamiento es claro: la gestión administrativa para recuperar el IVA soportado no constituye una parte inseparable de la entrega de bienes. Se trata de una prestación independiente, distinta de la exportación en sí, y por tanto debe tributar como servicio sujeto a IVA.
Además, el Tribunal aclara que estas gestiones no pueden asimilarse a una prestación financiera (art. 135.1.d de la Directiva), sino que deben entenderse como un servicio administrativo. También se pronuncia sobre el tratamiento de las comisiones de gestión, señalando que la Administración no puede presumir que los importes facturados son netos de IVA si el proveedor consideró erróneamente que su servicio estaba exento.
Reflexiones finales
Estas dos sentencias aportan seguridad jurídica en un ámbito complejo. Por un lado, garantizan que la exención de exportaciones no dependa de formalismos, protegiendo el principio de neutralidad fiscal. Por otro, establecen un límite claro: los servicios accesorios de gestión administrativa no comparten el régimen de las exportaciones, debiendo tributar como prestaciones independientes.
En definitiva, el TJUE vuelve a reforzar la necesidad de distinguir entre requisitos materiales y formales, y entre operaciones principales y servicios accesorios, al aplicar la Directiva del IVA.
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