La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2025 (recurso n.º 1579/2024) aporta una relevante precisión en materia de competencias revisoras tributarias cuando confluyen, en una misma liquidación, tributos estatales y autonómicos.
El Alto Tribunal determina que, cuando se cuestiona la aplicación o el régimen jurídico de un tributo estatal cedido a una Comunidad Autónoma, la competencia para su revisión corresponde a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado (TEAs), y no a los órganos autonómicos, incluso aunque la liquidación se haya practicado conjuntamente con una tasa autonómica.
El origen del conflicto
El caso se centra en la impugnación de una tasa autonómica por servicios portuarios de atraque de embarcaciones, girada por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, en cuya liquidación también se incluía la repercusión del IVA. La controversia surgió al determinar si, al recurrir la tasa ante el órgano económico-administrativo autonómico, podía cuestionarse también la procedencia del IVA repercutido o si, por el contrario, debía acudirse al Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), como órgano competente para conocer de los tributos estatales.
La cuestión casacional giraba, por tanto, en torno a si se había agotado correctamente la vía económico-administrativa previa, requisito indispensable para la admisión del posterior recurso contencioso-administrativo.
Tributos distintos, competencias diferenciadas
El Tribunal Supremo parte de una premisa esencial: la tasa autonómica y el IVA no forman un todo inescindible. Aunque ambos tributos se incluyan en una única liquidación, sus hechos imponibles y fundamentos jurídicos son independientes. Mientras la tasa grava la prestación de un servicio público, el IVA recae sobre la operación económica de prestación del servicio, con independencia de que quien lo realice sea una entidad pública o privada.
En este sentido, el Alto Tribunal recuerda que los servicios portuarios constituyen prestaciones sujetas y no exentas de IVA, y que el sujeto pasivo del impuesto —en este caso, la entidad que presta el servicio— debe incluir en la base imponible los tributos directamente vinculados con dichos servicios. Sin embargo, el control jurídico del IVA corresponde exclusivamente a los TEAs del Estado, únicos órganos con competencia revisora sobre actos tributarios relativos a tributos estatales, incluso cuando estos estén total o parcialmente cedidos a las Comunidades Autónomas.
Consecuencias prácticas de la sentencia
El Supremo resuelve que la impugnación conjunta de ambos tributos en sede autonómica no agota la vía económico-administrativa respecto del IVA. Por tanto, si se pretende discutir la legalidad o aplicación del impuesto estatal, es imprescindible interponer una reclamación específica ante el TEAR, que actúa como órgano revisor competente.
Esta interpretación puede suponer, en la práctica, una duplicidad de procedimientos —uno ante el órgano autonómico por la tasa y otro ante el TEAR por el IVA—, pero el Tribunal considera que ello es una consecuencia natural del Estado autonómico y del reparto competencial existente entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Conclusión
La sentencia reafirma la necesidad de respetar escrupulosamente las vías económico-administrativas diferenciadas según la naturaleza del tributo impugnado. En definitiva, cuando una liquidación combine tributos estatales y autonómicos, el contribuyente deberá dividir su estrategia impugnatoria, acudiendo al órgano competente en cada caso, si quiere preservar íntegramente su derecho a la tutela judicial efectiva en la fase contencioso-administrativa.
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