El Tribunal Supremo (TS) ha establecido doctrina en su sentencia de 17 de octubre de 2025 (recurso nº 1957/2023), al declarar que no resulta compatible la exigencia simultánea de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto (art. 26.2.c LGT) con el recargo ejecutivo previsto en los artículos 28.2 y 28.5 de la Ley General Tributaria (LGT), cuando la deuda se encuentra en periodo ejecutivo en el momento de la suspensión.
La sentencia aclara una cuestión largamente debatida en el ámbito tributario: la compatibilidad entre el recargo ejecutivo y los intereses de demora por suspensión. Según el Supremo, ambos conceptos poseen una naturaleza indemnizatoria, por lo que su aplicación conjunta supondría una doble penalización al contribuyente, vulnerando los principios de justicia tributaria.
El caso concreto analizado por el Alto Tribunal tiene su origen en una liquidación de la tasa fiscal sobre el juego, cuyo pago no se realizó dentro del periodo voluntario. La sociedad obligada solicitó la suspensión de la deuda una vez iniciado el periodo ejecutivo, y posteriormente la Administración catalana liquidó intereses de demora por el tiempo en que la ejecución estuvo suspendida. Sin embargo, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña anuló dicha liquidación por considerar incompatible la exigencia de ambos conceptos. Esta interpretación fue confirmada por la sentencia ahora ratificada por el Supremo.
El razonamiento del Tribunal Supremo
El TS subraya que el recargo ejecutivo del 5% ya compensa el retraso en el pago de la deuda tributaria cuando ésta ha sido ingresada tras el vencimiento del periodo voluntario, pero antes de la notificación de la providencia de apremio. Por tanto, si la deuda se encontraba en periodo ejecutivo en el momento de solicitar la suspensión, no procede exigir intereses de demora derivados de esa suspensión, pues ello equivaldría a imponer dos medidas de naturaleza indemnizatoria sobre un mismo hecho.
El Tribunal recuerda, además, que el periodo ejecutivo se inicia automáticamente una vez finaliza el plazo de pago voluntario sin que se haya satisfecho la deuda. Así, la solicitud de suspensión posterior a dicho momento no puede generar intereses de demora adicionales compatibles con el recargo ya aplicado.
Implicaciones prácticas para los contribuyentes y la Administración
Esta doctrina del Supremo supone un importante precedente en materia tributaria, especialmente para aquellos contribuyentes que soliciten la suspensión de una deuda en periodo ejecutivo. A partir de ahora, la Administración no podrá exigir simultáneamente los intereses de demora por suspensión y el recargo ejecutivo, al ser ambos conceptos mutuamente excluyentes.
En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2025 consolida el criterio de que no cabe doble indemnización por el mismo retraso en el pago tributario, reforzando la seguridad jurídica y garantizando una interpretación más justa de los artículos 26 y 28 de la LGT.
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